Canon Utilización del DPH

El artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por  Real Decreto 1/2001, de 20 de julio, y los artículos 284 al 288 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) aprobado por el Real Decreto 849/86 de 11 de abril, establecen que la ocupación, utilización y aprovechamiento de bienes de domino público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio.

 

El artículo 112.4 del TRLA  distingue los siguientes supuestos de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

  1. Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
  2. Utilización del dominio público hidráulico.
  3. Aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico.

 

El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b), y del 100 por 100 en el supuesto previsto en el párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso.

Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.

  • Hecho imponible: Constituye el hecho imponible la ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico, con la excepción de los concesionarios de aguas que estarán exentos del pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

Se entiende incluida dentro de este concepto la ocupación de terrenos de dominio público hidráulico por instalaciones, obras o servicios, tales como: puentes, viaductos, zonas recreativas, embarcaderos, pantalanes, etc.

  • Base imponible: Según lo establecido por los artículos 112.4 del TRLA y 284 del RDPH, será el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos, habida cuenta de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.

Se tomará como referencia el valor catastral (VC) promedio de los terrenos contiguos o más próximos, expresado en euros por metro cuadrado.

  • Hecho imponible: La utilización del dominio público hidráulico, siempre que el mismo no suponga su ocupación permanente o el consumo de bienes o materiales que formen parte del mismo, con la excepción de los concesionarios de aguas que estarán exentos del pago del canon de utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
  • Base imponibles: Según lo establecido en el artículo 112.4.b del TRLA, en los casos de utilización del domino público hidráulico, la base imponible se determinará por el valor de dicha utilización o por el valor del beneficio obtenido con la misma.

CULTIVOS:

  • Hecho imponible: La utilización de terrenos de dominio público hidráulico para el desarrollo de actividades de cultivo agrícola.
  • Base imponible: Beneficio obtenido por la utilización del dominio público hidráulico. Para el cálculo de la base imponible se ha considerado el beneficio medio del cultivo de secano, de regadío y de chopos, considerando en el primer caso el cultivo de cebada por ser el más común en la cuenca del Guadiana y en el segundo caso el cultivo de maíz.
  • Canon de utilización: El devengo de este canon se producirá por el otorgamiento inicial de la concesión/autorización y se devengará anualmente.

KIOSCOS:

  • Hecho imponible: La utilización de terrenos de dominio público hidráulico para el desarrollo de actividades económicas.
  • Base imponible: Beneficio medio por kiosco, tumbonas y sombrillas calculado como 40 €/m2.

COLMENAS:

  • Hecho imponible: Instalación de colmenas en zona de dominio público hidráulico.
  • Base imponible: Beneficio medio por colmena..

DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA NAVEGACIÓN RECREATIVA EN EMBALSES Y RÍOS:

El canon de utilización del dominio público hidráulico por embarcación y año (o temporada en el caso de los servicios públicos) es:

  • Hecho imponible: La navegación en embalses y cauces del dominio público hidráulico.
  • Base imponible: La eslora y sistema de desplazamiento como parámetros definitorios del grado de intensidad de la utilización del dominio público y beneficio que de ella se deriva. La base imponible de cada una de las categorías se ha obtenido a partir del valor de mercado de las embarcaciones y medios de flotación, tomando como valores los que se muestran en la siguiente tabla:
  • Canon de utilización: El devengo de este canon se producirá por el otorgamiento inicial y se devengará anualmente.

ESTABLECIMIENTO DE BARCAS DE PASO Y SUS EMBARCADEROS:

Se aplicará conjuntamente el canon correspondiente a navegación recreativa y a la ocupación por instalación de pantanales en dominio público hidráulico.

  • Hecho imponible: Aprovechamiento de bienes o materiales de dominio público hidráulico, tales como, áridos, pastos, vegetación arbórea o arbustiva o cualquier otro tipo de aprovechamiento.
  • Base imponible: Según lo establecido en el artículo 112.4.c del TRLA, en los casos de aprovechamiento de bienes del domino público hidráulico, la base imponible se determinará por el Organismo de cuenca atendiendo al valor de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho aprovechamiento.

EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS Y ZAHORRAS NATURALES:

  • Hecho imponible: Extracción y aprovechamiento de los áridos situados en cauces de dominio público hidráulico.

APROVECHAMIENTO DE PASTOS:

  • Hecho imponible: El aprovechamiento de los pastos mediante siega o pastoreo en zona de dominio público hidráulico.
  • Base imponible: Valor de los pastos.

CORTA DE CAÑAS, CARRIZO Y ANEA.

  • Hecho imponible: El aprovechamiento de las cañas, carrizo y anea o enea mediante su corta en zona de dominio público hidráulico.
  • Base imponible: Valor de las cañas, carrizo y anea.

CORTA DE ÁRBOLES O ARBUSTOS.

El criterio para autorizar la corta de especies autóctonas de árboles o arbustos es el de mantener y conservar la vegetación de ribera o “bosque de galería”, en los casos en que existieran o después de verificar su compatibilidad ambiental, si fuesen de nueva implantación. La corta de especies autóctonas sólo será autorizada en aquellos casos que supongan un obstáculo al libre discurrir de las aguas, un peligro para las personas o bienes, o que por su mal estado sanitario o excesiva espesura su corta produzca una mejora para el conjunto de la vegetación de las riberas.

  • Hecho imponible: La corta de árboles o arbustos que están situados en dominio público hidráulico.
  • Base imponible: Valor de los pies cortados. Atendiendo al tipo de crecimiento y al valor ambiental de las distintas especies.

De conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 288 del RDPH, el canon podrá ser revisado por el Organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones solo podrán realizarse al término de los periodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión.

El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior.

La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el Organismo de cuenca.

El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos  que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el periodo voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota.