De acuerdo a lo estipulado en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
Está prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa; por lo que, a efectos de iniciar el correspondiente expediente de autorización de vertido en la parte española de la cuenca hidrográfica del Guadiana, se debe presentar en la Confederación Hidrográfica del Guadiana la siguiente documentación:
- Solicitud y declaración de vertido, según los modelos aprobados mediante Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre. La declaración de vertido contendrá, entre otros extremos, un proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución o la protección del buen estado de las aguas que integran el dominio público hidráulico.
Los modelos se encuentran a su disposición en cualquiera de las sedes de esta Confederación Hidrográfica y en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente , o de esta Confederación Hidrográfica.
- En caso de que la solicitud se formule a través de representante, deberá acreditar su poder de representación conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Cuando el sistema de depuración se complemente con una infiltración en el terreno, se deberá presentar un estudio hidrogeológico que justifique el poder depurador del suelo y subsuelo, la idoneidad de esta solución, así como la inocuidad del vertido.
TASAS
1.CANON DE CONTROL DE VERTIDOS
Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Este canon, que actualmente se recauda por el Organismo de cuenca, grava todos los vertidos al dominio público hidráulico (estén o no autorizados); siendo el sujeto pasivo quien lleve a cabo el vertido, y el hecho imponible la realización del vertido. Su finalidad es financiar actuaciones de estudio, control, protección y mejora de sus medios receptores; siendo independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración.
El importe del canon de control de vertidos se calcula según lo establecido en los artículos 289 al 295, y Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), de tal forma que el importe es el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Dicho precio unitario a su vez se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico (0.01683 euros para el agua residual urbana, y 0,04207 euros para el agua residual industrial, tal y como establece el artículo 95 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.), por el coeficiente de mayoración o minoración (K), conforme al procedimiento descrito en el anexo IV del RDPH.
2.TASAS DE CUANTÍA FIJA
La tramitación del procedimiento administrativo de autorización de vertido está gravada con la tasa de cuantía fija, por informes y otras actuaciones, recogida en el artículo 4 del Decreto 140/1960.