El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), establece en sus artículos 23 y 92 d) y g) que son funciones del Organismo de cuenca la administración y control del dominio público hidráulico, y fija como objetivos concretos de su protección, entre otros, el garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
En el caso de que una determinada actividad produzca daños en el dominio público hidráulico, el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece que, con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.
El Área de Calidad de las Aguas de la Subdirección General de Protección de las Aguas y Gestión de Riesgos de la Dirección General del Agua (DGA) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) está trabajando en la elaboración de directrices para la protección de las aguas subterráneas frente a contaminación puntual y en la incorporación de las mismas a la normativa de aguas.
El ámbito de aplicación de la referida contaminación puntual de las aguas subterráneas es el siguiente:
“Se considera contaminación puntual de las aguas subterráneas de un acuífero o porción de acuífero a toda afección negativa a su calidad, que tenga un foco o focos de origen antrópico concretos e identificables, y que, en general, producen o pueden producir una pluma o penacho de contaminantes debido al movimiento de las aguas subterráneas en el subsuelo, pudiendo generar riesgos para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general”.
Las sustancias contaminantes relacionadas con estos episodios de contaminación puntual están, mayoritariamente, incluidas en algunas de las siguientes familias: metales, pesticidas, BTEX, HTP alifáticos, HTP aromáticos, organoclarados, otros fenoles, PAH….
La citada contaminación puntual suele deberse a vertidos, a menudo accidentales, producidos en un momento concreto o por vertidos difusos, a menudo desde puntos de pérdida de estanqueidad, continuados a lo largo del tiempo; y tiene origen industrial. Estas características la hacen distinta de la contaminación difusa de origen agrícola y ganadero.
Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas
La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental, establece obligaciones para los operadores responsables de ocasionar daños medioambientales o de generar amenazas inminentes de daños, en este caso a las aguas subterráneas. Estas obligaciones deben cumplirse sin requerimiento previo de la Administración.
En particular, el artículo 17 regula las obligaciones del operador en materia de prevención y de evitación de nuevos daños:
- Su apartado 1 establece: “Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas”. Por lo tanto, esta obligación es aplicable ante una amenaza inminente de daños ambientales, con posible afección a las aguas subterráneas. y las medidas deberán tener el objeto de eliminar o minimizar los puntos críticos que puedan originar el citado daño.
- Su apartado 2 establece: “Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta ley”. Por lo tanto, esta obligación también es aplicable cuando se hayan producido daños ambientales, con posible afección a las aguas subterráneas.
- Su apartado 4 establece: “Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas”. En relación con esta obligación:
- Descripción y cronología detallada del suceso, acto u omisión y de las medidas adoptadas.
- Las características del foco o focos de contaminación y agente causante de la misma, aportando la ficha técnica.
- Cuantificación del agente vertido y, en su caso, cuantificación de la cantidad retirada en primera instancia.
- Circunstancias que han concurrido para que se produzca el suceso, acto u omisión.
- Ubicación exacta del vertido y de la zona afectada, con coordenadas UTM.
- Identificación de los posibles cursos de agua superficiales, así como drenajes propios o ajenos afectados (cunetas, desagües, etc.). Asimismo se aportará, de disponer del dato y de existir posible afección a las aguas subterráneas, del nivel piezométrico de la zona afectada.
- Medidas adoptadas para evitación de mayores daños.
- Los operadores, para ponerlo en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, O.A., emplearán la vía oficial y, paralelamente, el correo electrónico corporativo calidadaguasyvertidos@chguadiana.es. En ambos casos, indicarán en el asunto “Contaminación puntual de aguas subterráneas” seguido del operador, de la actividad de procedencia de la misma y de la fecha de la detección de dicha contaminación puntual.
- En un primer momento y en el menor plazo de tiempo posible, los operadores comunicarán todos los aspectos del daño ambiental o de su amenaza inminente, con posible afección a las aguas subterráneas, originados en su actividad, así como las medidas preventivas y evitación de urgencia adoptada. Se aportará, en este primer comunicado, cualquier información que se considere de importancia en relación con la posible afección a las aguas subterráneas, que, como mínimo, incluirá lo siguiente:
- Fecha del suceso, acto u omisión que ha supuesto un daño a las aguas subterráneas o una amenaza inminente de dicho daño.
- Breve descripción y cronología del citado suceso, acto u omisión.
- Coordenadas del citado suceso, acto u omisión.
- Las características del foco de contaminación y agente causante de la misma.
- Cuantificación aproximada del agente vertido a las aguas subterráneas.
- Posible afección a aguas superficiales.
- Medidas de prevención y evitación ya adoptadas, adoptándose o previstas adoptar en un primer momento
- En los siguientes 15 días, los operadores aportarán una información más detallada del suceso, acto u omisión, ampliando la anterior información, que incluirá, como mínimo, además de lo indicado en el punto anterior, lo siguiente:
Pronunciamiento de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, O.A.
Cabe recordar que el artículo 6, apartado 3 de la Ley 26/2007, relativo a “Concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas” establece que: “Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido la prevención, la evitación y la reparación de daños medioambientales a costa del responsable, no será necesario tramitar las actuaciones previstas en esta ley”. En este sentido, la Confederación Hidrográfica del Guadiana pretende alcanzar los citados objetivos a través de los instrumentos jurídicos previstos en la normativa de aguas, en lugar de la Ley 26/2007. Todo ello sin perjuicio de que el operador, hasta que el Organismo de cuenca se pronuncie conforme a lo recogido a continuación, dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 26/2007.
Así, el Organismo de cuenca requerirá la información técnica que sea precisa (Caracterización y Diagnóstico Ambiental de la zona afectada por la contaminación puntual de las aguas subterráneas, Análisis Cuantitativo de Riesgos y Proyecto de Descontaminación) y tramitará el correspondiente procedimiento sancionador ante la detección de una contaminación puntual de aguas subterráneas. Finalmente, emitirá la resolución del procedimiento sancionador y otra relativa a la declaración de existencia de contaminación puntual y, en su caso, de aprobación del proyecto de descontaminación. Dado que esta tramitación administrativa puede llevar un periodo de tiempo considerable, es preciso desligarlas de las actuaciones de carácter urgente ya mencionadas y enmarcadas en el artículo 17 de la Ley 26/2007 de responsabilidad ambiental.